Ley
37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
TÍTULO III. LUGAR DE REALIZACIÓN DEL HECHO IMPONIBLE.
CAPÍTULO II. OPERACIONES INTRACOMUNITARIAS.
Artículo 71. Lugar de realización de las adquisiciones intracomunitarias
de bienes.
1. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes se considerarán realizadas
en el territorio de aplicación del impuesto cuando se encuentre en este
territorio el lugar de la llegada de la expedición o transporte con destino
al adquirente.
2. También se considerarán
realizadas en el territorio de aplicación del impuesto las adquisiciones
intracomunitarias a que se refiere el artículo 13.1 de la presente Ley
cuando el adquirente haya comunicado al vendedor el número de identificación
a efectos del impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por la Administración
española, en la medida en que no hayan sido gravadas en el Estado miembro
de llegada de la expedición o del transporte.
Uno. Los transportes intracomunitarios de bienes cuyo destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal se considerarán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto cuando se inicien en el mismo.
Dos. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley se entenderá por:
Transporte intracomunitario de bienes: el transporte de bienes cuyos lugares de inicio y de llegada estén situados en los territorios de dos Estados miembros diferentes.
Lugar de inicio: el lugar donde comience efectivamente el transporte de los bienes, sin tener en cuenta los trayectos efectuados para llegar al lugar en que se encuentren los bienes.
Lugar de llegada: el lugar donde se termine efectivamente el transporte de los bienes.
Artículo 73. Lugar de realización de los servicios accesorios
al transporte intracomunitario de bienes. ![]()
Artículo 74. Lugar de realización de los servicios de mediación
en los transportes intracomunitarios de bienes y en los servicios accesorios
a dichos transportes. ![]()