Ley
37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
TÍTULO IV. DEVENGO DEL IMPUESTO.
CAPÍTULO III. IMPORTACIONES.
Artículo 77. Devengo del impuesto.
1. En las importaciones de bienes, el devengo del impuesto se producirá
en el momento en que hubiera tenido lugar el devengo de los derechos de importación,
de acuerdo con la legislación aduanera, independientemente de que dichas
importaciones estén o no sujetas a los mencionados derechos de importación.
No obstante, en el supuesto de abandono del régimen de depósito distinto del aduanero, el devengo se producirá en el momento en que tenga lugar el abandono de dicho régimen.
2. En las operaciones asimiladas
a las importaciones definidas en el artículo 19 de esta Ley, el devengo
se producirá en el momento en que tengan lugar las circunstancias que
en el mismo se indican.